Acta
de Independencia de Centro América.
Palacio Nacional
de Guatemala, quince de Septiembre de mil ochocientos veinte y uno.
Siendo públicos
e indudables los deseos de independencia, del gobierno español que
por escrito y de palabra ha manifestado el pueblo de esta Capital: recibidos
por el último Correo diversos oficios de los Ayuntamientos, Constitucionales
de Ciudad Real, Comitán y Tuxta, en que comunican haber proclamado
y jurado dicha Independencia, y excitan a que se haga lo mismo en esta
Ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros Ayuntamientos
determinados de acuerdo con la Excelentísima diputación Provincial
que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los Salones
de este Palacio la misma Diputacion Provincial, e ; Ylmo. Señor
Arzobispo, los Sres. individuos que disputasen, la Excma. Auda. Territorial,
el Venerable Sr. Dean y Cabildo Eclesiástico, el Excmo. Ayuntamiento,
el M. Y. Claustro, el Consulado y Colegio de Abogados, los Prelados regulares,
jefes y funcionarios públicos: Congregados todos en el mismo Salón:
leídos los Oficios expresados: discutido y meditado detenidamente
el asunto; oído el clamor que Viva la Indpendencia que repetía
de continuo el pueblo que se veía reunido en las Calles, plaza,
patio, corredores, y ante Sala de este Palacio se acordó: por esta
Diputación e individuos del Excmo. Ayuntamiento.
1.- Que siendo la
Independencia del Gobierno Español, la voluntad general del pueblo
de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso
que debe formarse, el Sr. Jefe Político la mande a publicar para
prevenir las consecuencias que serian temibles en el caso de que la proclamase
de hecho el mismo pueblo.
2.- Que desde
luego se circulen Oficios a las Provincias por Correos extraordinarios
para que sin demora alguna se sirva a proceder, a elegir Diputados y representantes
suyos, y estos concurran a esta Capital a formar el Congreso que deba decidir
el punto de Independencia fijar, en caso de acordarla la forma de gobierno
y la ley fundamental que debia regir.
3.- Que para facilitar
el nombramiento de Diputados, se sirva hacerlo las mismas Juntas Electorales
de Prova que hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos
Diputados o Cortes.
4.- Que el número
de estos diputados sea en proporción de uno para cada mil individuos,
sin excluir de la Ciudadanía, a los originarios de Africa.
5.- Que las mismas
juntas electorales de Prova teniendo presente los últimos censos
se sirvan determinar según esta base el número de Diputados
o representantes que deban elegir.
6.- Que en atención
a la gravedad y urgencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de
modo que el día primero de Marzo del año próximo de
1822, estén reunidos en esta Capital todos los Diputados.
7.- Que entre tanto,
no habiendo novedad en las autoridades establecidas, sigan éstas
ejerciendo sus atribuciones respectivas con arreglo a la Constitución,
Decretos y Leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea más
justo y benéfico.
8.- Que el Sr. Jefe
Político Brigadier Don Gabino Gaínza, continúe con
el Gobierno Superior Político y Militar, y para que este tenga el
carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una Junta
provisional consultiva, compuesta de los Sres. individuos actuales de esta
Diputación Provincial, y los Sres. Don Miguel de Larreynaga, Ministro
de esta Audiencia, Don José Cecilio del Valle, Auditor de Guerra,
Marqués de Aycicena, Doctor Don José Valdez, tesorero de
esta Sta. Iglesia, Dr. Don Angel Ma. Candina, y Licenciado don Antonio
Robles, Alcalde 3o. Constitucional; el primero para la Provincial de León,
el 2o. para la de Comayagua, el 3o. para Quesaltenango, 4o. para Sololá
y Chimaltenango, 5o. para Sonsonate, y el 6o. para Ciudad R. de Chiapa.
9.- Que esta Junta
provisional consulte al Sr. Jefe político en todos los asuntos económicos
y gubernativos degnos de su atención.
10.- Que la Religión
Católica, que hemos profesado en los Siglos anteriores, profesaremos
en lo sucesivo, se conserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espiritu
de religiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los
Ministros eclesiásticos seculares y regulares, y protegiéndose
en sus personas y propiedades.
11.- Que pase ofocio
a los dignos Prelados de las comunidades religiosas, para que cooperando
a la luz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos, cuando
pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la
fraternidad y concordia, a los que estando unidos en el sentimiento de
la independencia deben estarlo también en todo lo demás,
sofocando pasiones individuales que dividen los ánimos, y producen
funestas consecuencias.
12.- Que el Excelentísimo
Ayuntamiento, a quien corresponde la conservación del orden y tranquilidad,
tome las medidas más activas para mantenerla imperturbable en toda
esta Capital y pueblos inmediatos.
13.- Que el Señor
Jefe Político publique un manifiesto haciendo notorio a la faz de
todos, los sentimientos generales del Pueblo, la Opinion de las autoridades
y corporaciones; las medidas de este Gobierno; las causas y circunstancias
que lo decidieron a prestar en manos del señor Alcalde 1o. a pedimento
del Pueblo, el juramento de Independencia y de fidelidad al Gobierno Americano
que se establezca.
14.- Que igual juramento
presten la Junta Provisional, el Excmo. Ayuntamiento: el Ylmo. Señor
Arzobispo; Los Prelados regulares: sus comunidades religiosas: jefes y
empleados en la Rentas: autoridades, corporaciones; y tropas de las respectivas
guarniciones.
15.- Que el Señor
Jefe Político, de acuerdo con el Excelentísimo Ayuntamiento
disponga la solemnidad y señale el día en que el Pueblo deba
hacer la Proclamación, y Juramento expresado de Indpendencia.
16.- Que el Excmo
Ayuntamiento disponga la acuñación de una medalla que perpetúe
en los Siglos la memoria del quince de Septiembre de mil ochocientos veinte
y uno, en que Guatemala proclamó su feliz Independencia.
17.- Que imprimi^ndose
esta Acta, y el manifiesto expresado se circule en la Exmas. Diputaciones
provinciales. Ayuntamiento constitucionales y demás autoridades
eclesiásticas, regulares y seculares, y militares para que siendo
acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este Pueblo, se sirvan
obrar con arreglo a todo lo expuesto.
18.- Que se cante
el día que designe el Sr. Jefe político una misa solemne
de gracia, con asistencia de la Junta Provisional de todas las autoridades,
corporaciones, y jefes, haciéndose salvas de artillerias, y tres
días de iluminación.
Gabino Gaínza,
José Matías Delgado, Manuel Antonio de Molina, Mariano de
Larrave, Mariano de Aycicena, Pedro de Arrollave, José Marno Calderón,
Antonio de Rivera, Isidoro de Valle y Castricione, Joé Domingo Dieguez
(Secret. de pac. ), Lorenzo de Romaña (Secret.)
DECRETO
DE INDEPENDENCIA ABSOLUTA DE LAS PROVINCIAS DEL CENTRO DE AMERICA Y DE
LA CREACION DE LA FEDERACION
1 de Julio de 1823.
Los Representantes
de la Provincias unidas del Centro de América,...
Habiendo discutido
la materia, oido el informe de las diversas comisiones que han trabajado
para acumular y presentar a esta Asamblea todas las luces posibles acerca
de los puntos indicados; teniendo presente cuando puede requerirse para
el establecimiento de un nuevo Estado, y tomando en consideración:
PRIMERO: Que la Independencia
del Gobierno Español ha sido y es necesaria en las circunstancias
de aquella nación y las de toda la América: que era y es
justa en si misma y esencialmente conforme a los derechos sagrados de la
naturaleza: que la demandaban imperiosamente las luces del siglo, las necesidades
del Nuevo Mundo y todos los demás caros intereses de los pueblos
que lo habitan.
Que la naturaleza
misma resiste la dependencia de esta parte del globo separada por un Oceáno
inmenso de la que fué su metrópoli, y con la cual le es imposible
mantener la inmediata y frecuente comunicación, indispensable entre
los pueblos que forman un sólo Estado.
Que la experiencia
de más de trescientos años manifestó a la América
que su felicidad era del todo incompatible con la nulidad a que la reducia
la triste condición de colonia de una pequeña parte de Europa.
Que la arbitrariedad
con que fue gobernada por la nación española y la conducta
que ésta observó constantemente, desde la conquista, excitaron
a los pueblos al más ardiente deseo de recobrar sus derechos usurpados.
Que a impulsos de
tan justos sentimientos, todas las provincias de América sacudieron
el yugo que las oprimió por espacio de tres siglos: que las que
pueblan el antiguo Reino de Guatemala proclamaron gloriosamente su independencia
en los últimos meses del año de 1821, y que la resolución
de conservarla y sostenerla es el voto general y uniforme de todos sus
habitantes.
SEGUNDO: Considerando
por otra parte: Que la incorporación de estas provincias al extinguido
Imperio Mexicano, verificada sólo de hecho en fines de 821 y principios
de 822, fué una expresión violenta arrancada por medios viciosos
e ilegales.
Que no fué
acordada ni pronunciada por órgano, ni por medios legítimos;
que por estos principios la representación nacional del estado mexicano,
jamás aceptó expresamente, ni pudo con derecho aceptarla;
y que las providencias que acerca de esta unión dictó y expidió
D. Agustin de Iturbide, fueron nulas.
Que la expresada
agregación ha sido y es contraria a los intereses y a los derechos
sagrados de los pueblos nuestros comitentes; que es opuesta a su voluntad
y que en concurso de circunstancias tan poderosas e irresistibles exigen
que las provincias del antiguo reino de Guatemala se constituyan por si
mismas y con separación del Estado Mexicano.
Nosotros, por tanto,
los representantes de dichas provincias, en su nombre, con la autoridad
y conformes en todo con sus votos, declaramos solemnemente:
1ª
Que las expresadas provincias, representadas en esta Asamblea, son libres
e independientes de la antigua España, de México y de cualquiera
otra potencia, así del antiguo como del nuevo mundo; y que no son
ni deben ser patrimonio de persona ni familia alguna.
2ª
En consecuencia, son y forman nación SOBERANA, con derechos y en
aptitud de ejercer y celebrar cuantos actos, contratos y funciones ejercen
y celebran los otros pueblos libres de la tierra.
3ª
Que las provincias, representadas en esta Asamblea (y demás que
expontaneamente se agreguen de los que componian el antiguo Reino de Guatemala)
se llamarán por ahora sin perjuicio de lo que resuelva en la Constitución
que ha de firmarse. "PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMERICA"
Y mandamos que esta
declaratoria y la acta de nuestra instalación se publiquen con la
débida solemnidad...
Dado en Guatemala
a 1ª de Julio de 1823.- José Matías Delgado, etc
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
DISCLAIMER
Todos
los documentos públicados a mi entender son del dominio público,
Al hablar del pasado, es mi intención presentar nuestras edades
en la historia local por orden cronológico, Siglos con todas
aquellas épocas de guerra y paz, siglos expresados en documentos
y pocas escenas narradas por historiadores reconocidos, Busco los
detalles de los grandes eventos, procuro ordenar por meses , o días..Mi
intención es formar una pieza.. espero que todos
los documentos disponibles en ésta colección tengan su fuente
citada correctamente, y si no lo és así, favor citarla
por e-mail y la corregiré adecuadamente, se trata de poner las piezas
de nuestra historia en su lugar .