VOLUNTARIOS AL ZOOLOGICO
NACIONAL DE NICARAGUA: EMAIL: sacasamarina1@yahoo.com
Carretera a Masaya Km. 16, Zoológico Nacional
Teléfono: (505) 279-9073 / 279-8782 / 279-8806
Marina Arguello Directora
PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE
LOS ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES .
PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN
Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES
DOCUMENTO DE CONSULTA, ELABORADO
POR EL ING. VICTOR CEDEÑO CUEVAS, CONSULTOR EXTERNO DE LA COMISIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. 21 de Abril 2008.-
Contenido
Tenencia
de mascotas De la posesión
de animales silvestres Cría, venta o adiestramiento
de animales
Exhibiciones y espectáculos
Control de poblaciones
De la creación y funcionamiento
de de los Centros de Rescates de animales domésticos y silvestres
Del transporte de animales
Vivisección o Experimentación
y enseñanzas
Sobre el Sacrificio de los animales
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La presente ley de la Republica:
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR
DE LOS ANIMALES
DOMESTICOS Y SILVESTRES .
CONSIDERANDO
Que los nicaragüenses que poblamos el país,
estamos obligados a cuidar el bienestar de los animales domésticos
y silvestres proporcionando los medios necesarios para su reproducción
y existencia a fin de evitar su extinción.
Que el Estado, a su vez, está obligado
a proteger el bienestar de los animales domésticos y silvestres
bajo uso social, económico e investigación, aplicando los
instrumentos que la ley pone a su alcance para regular su reproducción,
traslado, estadía en cautiverio y sacrificio, penalizando la acción
que vaya en contra del bienestar de los animales.
=======================
Capítulo
I De las Disposiciones
Generales: ===========================
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en
todo el país, sus disposiciones son de orden público e interés
social.
Tiene por objeto:
a) Proteger el bienestar
de los animales domésticos y silvestres de todas las acciones de
maltrato causado o permitido por el hombre de forma directa e indirectamente,
que les ocasione enfermedades, sufrimiento innecesario, lesión o
muerte.
b) Aquellos animales
utilizados por la población para uso y fines siguientes: Mascotas,
económico (comercio y alimentación), terapia medicinal, transporte,
recreación, competencias, vigilancia y protección física,
exposición para fines de educación y en cautiverio para fines
de investigación
Establece las bases
para:
a) Definir las atribuciones
que corresponde a las autoridades competentes en las materias derivadas
de la presente Ley.
b) La regulación
del trato digno y respetuoso a los animales.
c) La regulación
de la salud y el bienestar de los animales.
d) Regular los sistemas de producción
y aprovechamiento de los animales para fines alimenticios afín de
garantizar las condiciones sanitarias, espacios adecuados para su reproducción
(salud y espacio de crianza y desarrollo), alimentación, traslados,
métodos de matanzas y sacrificios.
e) La participación de los sectores
público y privado.
f) La regulación de las disposiciones
correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones
y recursos.
Artículo 2. Son objetivos de la Ley:
Es objetivo General:
Velar el bienestar
de los animales domésticos y silvestres que son utilizados para
fines sociales y económicos.
Son Objetivos Específicos:
a) Velar por las condiciones básicas
de los anímales sobre su hábitat, trato, cuidado, nutrición,
prevención de enfermedades, manejo responsable y eutanasia cuando
fuera el caso.
b) Erradicar y prevenir el maltrato, abuso,
actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales.
c) Promover el código de bienestar para
animales domésticos y silvestres utilizados con fines sociales,
comerciales e investigación científica que incluya diagnóstico,
tratamiento y control de las enfermedades, responsabilidad para disminuir
sufrimiento, dolor y angustia.
d) Fomentar la participación y organización
de la sociedad civil en la protección y desarrollo de acciones en
la protección y bienestar de los animales
Artículo 3.
Obligaciones
y responsabilidades de los dueños o encargados de los animales.
Los cuales deben respetar las siguientes necesidades básicas de
los animales:
• Que no sufran
hambre ni sed. • Que no sufran maltrato,
malestar físico ni dolor. • Que no sufran heridas
ni enfermedades. • Que no sufran miedo
ni angustia. • Que puedan ajustarse
a su comportamiento normal y esencial. • No abandonarlos.
El manejo de los animales deben considerar
los siguientes:
a) Velar por su
alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según
la especie. b) No causarles, ni
permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios. c) No criar mayor numero
de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias
a terceros, ni poner en peligro la salud publica.
En
todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos
jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.
De los principios
Artículo 4. En la aplicación de la presente Ley las
autoridades nicaragüenses y la sociedad en general reconocen los siguientes
principios:
1) Todo animal debe vivir bajo condiciones
aceptables y ser respetado.
2) Todo animal debe recibir atención,
cuidados y protección del ser humano.
3) Todo animal perteneciente a una especie
que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a
vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean
propias de su especie.
4) Todo animal que el ser humano ha escogido
como de su compañía tiene derecho a que la duración
de su vida sea conforme a su longevidad natural.
5) Todo animal de trabajo tiene derecho a una
limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación
reparadora y al reposo.
6) Todo acto que implique la muerte innecesaria
de un animal es un crimen contra la vida.
7) Todo acto ilegal e irracional que implique
la muerte de un gran número de animales es un crimen contra las
especies.
8) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
9) Ninguna persona, por ningún
motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño,
lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y
podrá referirse en esta Ley en su defensa.
Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá
lo siguiente:
Animal (es): Seres no humanos que sienten
y se mueven voluntariamente o por instinto.
Animal abandonado: Animal que deambula libremente
por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de
identificación, así como aquel que quede sin el cuidado o
protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes
del dominio privado.
Animal para monta, carga y tiro: Animal que
es utilizado por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo
de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario,
poseedor o encargado.
De los Conceptos
Animal adiestrado, para seguridad, protección
o guardia:
Animal que es entrenados por personas debidamente
autorizadas, para que este realicen funciones de vigilancia, protección
o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios,
casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así
como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección
de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas.
Animal para espectáculos:
Animal doméstico y/o espécimen
de fauna silvestre mantenido en cautiverio que es utilizado para espectáculos
públicos ó privados bajo el adiestramiento del ser humano.
Esto incluye los animales utilizados en los espectáculos taurinos.
Animal deportivo:
Animal complementario ó que participa
como elemento necesario en la práctica de algún deporte;
Animal de pelea:
Animal que es utilizado para peleas entre
individuos de su misma especie o con otras especies, donde se pone en peligro
la integridad de los animales
Animal doméstico:
Animal que depende de un ser humano para
subsistir y habita con éste, de forma regular, sin que exista actividad
lucrativa de por medio.
Animal feral:
Animal doméstico que por abandono
se toma silvestre y vive en el entorno natural.
Animal guía:
Animal complementario ó que es utilizado
para ó en apoyos terapéuticos o adiestrado para ayudar al
desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
Animal o terapia:
Terapia que utiliza animales vivos con la
única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto
con ellas para el logro de una mejor salud humana.
Asociación protectora de anímales:
Institucion de asistencia privada sin fines
de lucro, organización no gubernamental, asociación civil
legalmente constituida que dedique sus actividades a la protección
de los animales.
Aves de presa:
Aves carnívoras con alas, picos y
garras adaptadas para cazar.
Aves urbanas:
Conjunto de especies de aves silvestres que
tienen como hábitat el área urbana.
Bienestar animal:
Respuesta fisiológica y de comportamiento
adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno.
Centro de control animal:
Centro públicos destinados para la
captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos
y demás que realicen acciones análogas.
Condiciones adecuadas:
Las condiciones de trato digno y respetuoso
que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto
determinan las normas oficiales del país y las normas zoológicas
correspondientes.
Epizootia:
La enfermedad que se presenta en una población
animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada.
Espacios idóneos en la vía
pública:
Las áreas verdes, vías secundarias,
espacios públicos y áreas comunes.
Crueldad :
El acto de brutalidad, sádico o zoofílico
contra cualquier animal.
Fauna silvestre:
Especies animales que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del
ser humano.
Instrumentos económicos:
Los estímulos fiscales, financieros
y administrativos que expidan las autoridades correspondientes en las materias
de la presente Ley.
Limitación razonable del tiempo
e intensidad de trabajo:
El tiempo e intensidad de trabajo que realizan
los animales de monta en jugadas de gallos carga y tiro y los animales
para espectáculos que de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones
que esta Ley, su reglamento las normas zoológicas y las normas oficiales
correspondientes establezcan.
Mascota:
Animal domestico ó espécimen
de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación
del ser humano y que depende de la acción de éste para su
sobrevivencia.
Maltrato:
Todo hecho, acto u omisión consciente
o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro
la vida del animal o -que afecten gravemente su salud, así como
la sobreexplotación de su trabajo.
Normas zoológicas:
Los criterios técnicos de carácter
obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las
atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren.
Sacrificio humanitario:
Sacrificio necesario que se practica en cualquier
animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando
métodos físicos o químicos de acuerdo a las normas
oficiales emitidas para tal efecto.
Trato digno y respetuoso:
Medidas que se aplican para evitar a los
animales, dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad,
crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento ó sacrificio.
Vivisección:
Abrir vivo a un animal.
Zoonosis :
Transmisión de enfermedades entre
seres humanos y animales.
Capítulo II
De la
Participación Ciudadana:
Artículo 10.
Las autoridades competentes promoverán
la participación de las personas, la organización de asociaciones
protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas,
las instituciones académicas y de investigación en las acciones
gubernamentales relacionadas con el bienestar de los animales trato digno
y respetuoso y podrán celebrar convenios de concertación
con éstas.
Artículo 11.
Las delegaciones del Ministerio Agropecuario y
forestal y la del Ministerio Salud, según corresponda, autorizarán
la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y con experiencia en el
campo y registradas que así lo soliciten, cuando se realicen actos
de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas
destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de
verificación a establecimientos que manejen animales.
Artículo 12.
Toda persona tiene derecho a que las autoridades
competentes pongan a su disposición la información que le
soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento
se sujetará a lo previsto en la ley de acceso a la información.
Toda persona física o moral que maneje animales tiene la obligación
de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad.
Artículo 13.
Las asociaciones creadas, o por crearse, cuyo
objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos ó
silvestres , tales como la Asociación Nacional Protectora de Animales,
Asociación Canina Nicaragüense, Asociación American
Stafford Shire, y otras que tengan como objeto la protección de
los animales podrán ser delegatanias del Ministerio Agropecuario
y forestal para casos específicos a nivel nacional o internacional.
Capítulo III
Del Fondo
para la Protección a los Animales.
Artículo 14 Se crea el Fondo para la Protección de
Animales Domésticos y Silvestre maltratados, cuyos recursos se destinarán
a:
a. El fomento de estudios e investigaciones
para mejorar los mecanismos para la protección a los animales domésticos
y silvestres en tenencia de personas para fines varios, promoción
de campañas de esterilización y control de heces fecales
en la vía pública.
b. El desarrollo de programas de educación
y difusión para el fomento de la cultura de protección a
los animales, de la ley, y normativas.
c. El desarrollo de las acciones establecidas
en los convenios que el Gobierno establezca con los sectores sociales,
privados, académicos y de investigación en las materias de
la presente Ley.
d. Las demás que esta Ley, su reglamento
y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 15
El Fondo se regirá por un consejo técnico
establecido conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Los recursos del Fondo se integrarán con:
a. Las herencias, legados y donaciones que
reciba.
b. Los recursos destinados para ese efecto en
el presupuesto de egresos del Gobierno de la Republica.
c. Los productos de sus operaciones y de la inversión
de fondos.
d. Los demás recursos que se generen por
cualquier otro concepto.
Capítulo IV
De las Normas
Zoológicas.
Artículo 16.
Son de carácter obligatorio las normas
establecidas para bienestar de los animales silvestres y domésticos
en el país, las cuales tendrán por objeto establecer los
criterios, requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros
y límites permisibles en el uso y aprovechamiento de estos animales
en el desarrollo de las actividades humana para:
1.- Del uso y aprovechamiento
de los animales silvestres
Queda prohibido la extracción, uso
y aprovechamiento de las especies de fauna silvestres con el siguiente
estatus:
a) Las especies de la lista CITES para cualquier
tipo de uso, aprovechamiento o comercio, sin ningún permiso especial.
b) Las especies silvestres y sus derivados extraídas
de los hábitats y/o ecosistemas naturales para fines de mascotas,,
salvo aquellas reproducidas en cautiverio, autorizadas y supervisadas por
MARENA. Para lo cual MARENA tendrá que elaborar una lista de las
especies de fauna que se reproduzcan en cautiverio para mascota. Para mi
opinión las especies silvestres bajo ningún motivo se deben
de permitir como mascotas, pues se presta a que digan que fueron reproducidas
en cautiverio, y además no es conveniente., que el animal silvestre
lo utilicen como mascota.
c) Las especies silvestres y sus derivados con
valor cinegético con fines comerciales, para consumo humano y en
comedores, bares, restaurantes, salvo aquellas reproducidas en cautiverio,
autorizadas y supervisadas por MARENA.
Quedan prohibido la tenencia de animales
silvestres en cautiverio para exhibición yio mini zoológicos
en centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados, y los que tuvieran
deberán entregar estas especies al MARENA a mas tardar a un año
para su reintroducción a su hábitat natural.
Los comedores y restaurantes que vendan comidas
de especies silvestres deberán estar autorizados para su venta,
siempre que se compruebe que su abastecimiento proviene de un centro de
reproducción de fauna silvestre autorizado para este fin.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales,
elaborará las normas que regulen y controlen la actividad, en las
que incluyen las condiciones del cautiverio, alimentación, salud
y trato de los animales.
Las especies silvestres decomisadas por el incumplimientos
de lo ante expuesto, serán remitidas al centro de rescate de la
fauna silvestres, liberadas en áreas protegidas y protegidas por
zoológicos establecidos oficialmente. Imponiéndosele al infractor
una multa de mil a seis mil córdobas.
2.- Parques zoológicos
Las autoridades estatales, regionales o municipales
tendrán a su cargo el mantenimiento de los parques zoológicos
estatales existentes, pudiendo crear otros nuevos. Estarán bajo
la responsabilidad de un profesional veterinario en cuanto a cuidados médicos
de los animales y seguridad de los visitantes. Los parques zoológicos
deberán contar con la infraestructura adecuada para proporcionar
a los visitantes, educación ecológica, seguridad e higiene
y a los animales, la protección para su reproducción y desarrollo,
la libertad de movimiento y la satisfacción de sus necesidades vitales.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las personas particulares que
obtengan autorización para poseer un parque zoológico. El
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales estará a cargo de establecer
las normativas para el bienestar y manejo de las especies que incluye,
tamaño y condiciones del hábitat de cada especie, alimentación,
control y prevención de enfermedades, reproducción, manejo
responsable y eutanasia cuando fuera el caso.
3.- Animales perdidos
Los animales domésticos o silvestres abandonados
o perdidos, cuyo dueño se ignore, para los efectos legales, deberán
ser retenidos por la autoridad de policía o inspectores sanitarios
y remitirlos a centros autorizados o zoológico cercano.
4.- Animales en circos
La posesión de los animales domésticos
y silvestres utilizados para fines de exhibición y/o alimentación
para otros animales en los circos deberá contar con un permiso especial
del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Agropecuario
y Forestal. El dueño deberá cumplir las normas establecidas
y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de
seguridad para aquellos animales feroz o peligrosos para protección
de la población, además, será responsable de los daños
que este el animal pudiere causar. Normas que estarán establecidas
por el Ministerio de Agropecuario y forestal.
5.- Animales para Investigación
Regular y normar el uso de animales vivos
silvestres y domésticos para experimento e investigación
que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte,
salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento
o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar
el sufrimiento del animal.
Durante el proceso de investigación
o experimento se debe garantizar el bienestar del animal y si por consecuencia
de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión
incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos
establecidos por el reglamento. Será responsabilidad de MAGFOR en
coordinación con MARENA de establecer las normas para el uso y autorización
de animales silvestres y domésticos con fines experimentales.
6- Peleas de perros
Queda terminantemente prohibida la organización
de peleas de perros y otras especies no autorizadas, ya sea como deporte,
diversión, cultura o motivo de apuestas o de cualquier otro motivo.
7.- Pelea de gallos
Las pelea de gallos solo podrán hacerse
en las galleras autorizadas para ese efecto. Toda gallera autorizada dispondrá
de un Médico Veterinario permanente durante las peleas, para atender
a los gallos que resulten heridos. Al gallo por morir deberá aplicársele
eutanasia inmediatamente. El enfrentamiento de los gallos solo podrá
ser entre pesos similares. Las galleras serán reguladas por las
Municipalidades y están obligadas a cumplir lo estipulado en esta
Ley.
Las peleas de gallos habrán de sujetarse
a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
8. Corridas de Toros
Las corridas de toros solo podrán
hacerse en los sitios autorizadas para ese efecto. Toda barrera autorizada
dispondrá de un Médico Veterinario permanente durante las
corridas, para atender a los animales que resulten lesionados. Las barreras
serán reguladas por las Municipalidades y están obligadas
a cumplir. lo estipulado en esta Ley. Las corridas de toros habrán
de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
9.- Transporte de animales
El transporte de los animales domésticos
y silvestres en cualquier tipo de vehículo deberá realizarse
de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún
tipo. El Ministerio agropecuario y forestal en coordinación con
el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales dispondrá de
las normas y requisitos básicos de cumplimiento para el traslado
de de animales según la especie. Las normas deberán de considerar
los espacios, condiciones, número de animales, tamaño, peso,
condiciones sanitarias, tiempo del traslado, velocidad del vehículo,
entre otros. Las empresas de transporte, están obligadas a exigir
a los remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su
traslado. La no presentación de tales documentos se multará
con C$ 500.00 (quinientos córdobas) y retención del envío.
En el caso del transporte de animales domésticos
o silvestres, la Policía nacional actuará sumariamente en
el acto para corregir el daño que se cause a los animales durante
su traslado, el vehículo será retenido hasta estar superada
la situación. Al conductor del medio de transporte le será
retenida su licencia hasta previo pago de una multa que será destinada
al Fondo para la Protección de Animales Domésticos y Silvestre
Maltratados. El monto de la multa será estipulada por el reglamento
de esta Ley.
10.- Animales domésticos
Toda persona tiene derecho a poseer animales
domésticos con la obligación de cuidarlos adecuadamente,
prestarle servicios médicos veterinarios preventivos y curativos,
vacunarlos periódicamente y alimentarlos, procurándoles en
todo momento, una vida animal satisfactoria en un albergue adecuado. Sin
perjuicio de la obligación del propietario de vacunar a sus animales,
el Ministerio de Salud realizará periódicamente y en forma
gratuita, vacunación antirrábica en todo el país.
11.- Maltrato a los animales domésticos
y silvestres
Son actos de crueldad en los animales domésticos
y silvestres, todos aquellos que atenten contra su integridad y causen
sufrimiento que afecten gravemente su salud. El acto de maltrato y crueldad
contra los animales domésticos y silvestres será castigado
con multa entre C$ 200.00 a C$ 1,000.00 córdobas y la pérdida
del animal, el cual será colocado en un centro de atención
y rescate de los animales maltratados o zoológico. La multa será
destinada al Fondo para la Protección de Animales Domésticos
y Silvestre Maltratados. Los animales abandonados serán recogidos
por las Municipalidades, puestos en un lugar adecuado y con capacidad para
disponer de ellos.
12.- Sacrificio de animales con fines alimenticios
El que sacrifique animales con fines alimenticios
está obligado a utilizar métodos y técnicas que impidan
la crueldad y la agonía innecesaria. El sacrificio de animales con
fines alimenticios y de comercialización será regulado por
el Ministerio Agropecuario y forestal y con seguimiento por la Municipalidad.
13.- Daños a terceros
Si un animal doméstico o silvestre
causa daño a terceros por la imprudencia o negligencia de su dueño,
éste deberá responder e indemnizar por los daños y
perjuicios causados. En igual responsabilidad incurrirá el dueño
de un animal que lo haya abandonado o que desambule por las vías
públicas sin control.
Capítulo V
Del Trato Digno y Respetuoso
a los Animales.
Artículo 17
Toda persona, física o moral, tiene
la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier
animal.
Artículo 18.
Se consideran actos de crueldad y maltrato
que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes
actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus
propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación
con ellos:
a. Causarles la muerte utilizando cualquier
medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento.
b. El sacrificio de animales empleando métodos
diversos a los establecidos en las normas oficiales y, en su caso, las
normas zoológicas.
c. Cualquier mutilación, alteración
de la integridad física o modificación negativa de sus instintos
naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de
un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos
técnicos en la materia.
d. Todo hecho, acto u omisión que
pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal
o que afecten el bienestar animal.
e. Torturar o maltratar a un animal por maldad,
brutalidad, egoísmo o negligencia grave.
f. No brindarles atención médica
cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal.
g. Azuzar a los animales para que se ataquen entre
ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado.
h. Toda privación de aire, luz, alimento,
agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento
adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un
animal.
i. Abandonar a los animales en la vía pública
o por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares.
j. Las demás que establezcan la presente
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 19. Queda prohibido por cualquier motivo, lo siguiente:
a. La tenencia de especies silvestres amenazadas
o en peligro de extinción para uso como mascotas o exhibiciones.
Solamente con fines de investigación científica y conservación
de la especie para su sobrevivencia, educación, reproducción
o manejadas con fines de rehabilitación y su preparación
para su liberación en su hábitat
b. La utilización de animales en protestas,
marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro
acto análogo que ponga en peligro la integridad física del
animal.
c. El uso de animales vivos, como instrumento
de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar
su agresividad, así como las aves de presa cuando se trate de su
entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales
en la materia.
d. El obsequio, distribución o venta de
animales vivos para fines de propaganda política, promoción
comercial, obras benéficas o quermeses escolares y como premios
en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías.
e. La venta de animales vivos a menores de doce
años de edad, si no están acompañados por una persona
mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor,
de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal.
f. La venta de animales domésticos y silvestres
en la vía pública.
g. La venta de animales vivos en tiendas departamentales,
tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento
cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales.
h. Celebrar espectáculos con animales en
la vía pública.
i. La celebración de peleas entre animales.
j. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o
suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal.
k. La venta o adiestramiento de animales en áreas
comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física
de las personas.
I. El uso y tránsito de vehículos
de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos
al uso agrícola.
m. La comercialización de animales enfermos,
con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.
n. El uso de animales en la celebración
de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal.
o. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento
u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos
públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico,
enfermedad o muerte.
Artículo 20. Cualquier persona que tenga conocimiento de un
acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela
de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la autoridad
competente de la existencia del mismo.
Capítulo VI
Tenencia
de mascotas
Artículo 21. Toda persona que compre o adquiera por cualquier
medio un animal doméstico o silvestre como mascota está obligada
a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. El o la propietaria
de cualquier mascota está obligado a colocarles permanentemente
una placa en la que constarán al menos los datos de identificación
del propietario. Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota
está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia
podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo 22. Todo propietario(a), poseedor(a) o encargado(a)
de una mascota está obligado a colocarle una correa al transitar
con ella en la vía pública. Asimismo, tienen la responsabilidad
de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que
ocasione, si permite que transiten libremente en la vía pública
o que lo abandone. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas
mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero
la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente
en los términos de este ordenamiento.
Artículo 23. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones
que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir
un certificado de venta y un certificado veterinario de salud haciendo
constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios
de desparasitación y vacunaciones correspondientes.
El certificado deberá contener por
lo menos:
a. Animal o Especie de que se trate.
b. Raza, sexo, edad y Nombre del animal. c. Nombre
del propietario. d. Domicilio del propietario. e. Estado de salud del animal
f. Record de vacunaciones
g. Las demás que establezca el Reglamento
También están obligados a otorgar
a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido,
que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación
al medio natural o urbano y las faltas a que están sujetos por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá
estar certificado por el Ministerio agropecuario forestal en coordinación
con la asociación de médicos veterinarios zootecnistas.
Artículo 24. Las crías de los animales de circo y zoológicos
públicos o privados no están sujetas al comercio abierto
de mascotas. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean
enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o
trasladadas a otras instituciones.
Artículo 25. La captura de animales mascotas en la vía
pública sólo puede realizarse cuando los animales deambulen
sin dueño y placa de identidad. La captura no se llevará
a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal o que éste
se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable para
mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación
con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Se sancionará a aquella persona que agredan
al personal encargado de la captura de animales abandonados y que causen
algún daño a vehículos o al equipo utilizado para
tal fin.
Artículo 26. La o el dueño podrán reclamar a
su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control animal
dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura,
debiendo comprobar su propiedad o posesión con cualquier documento
que acredite la propiedad, o llevar testigos(as) que bajo promesa de decir
verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión
de la mascota de la o el reclamante.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por su
dueño(a), las autoridades la destinarán para su adopción
a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que se comprometan
a su cuidado y protección, o sacrificarlos humanitariamente si se
considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal
o cualquier institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente
y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
De la posesión de animales silvestres
Artículo 27. La posesión de especimenes de fauna silvestre
en cautiverio requiere de autorización del MARENA. Si su propietario(a),
poseedor(a) o encargado(a) no cumple esta disposición o permite
que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas
y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras
personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Los animales que asistan a personas con alguna
discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse
de algún animal, tienen libre acceso a todos los lugares y servicios
públicos.
Cría, venta o adiestramiento de animales
Artículo 29.
Toda persona física o moral que se dedique
a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada
a contar con la autorización de las autoridades competentes, a valerse
de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato
digno y respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos en uso
y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y cumplir con
las normas oficiales correspondientes.
La propiedad o posesión de cualquier animal
obliga al poseedor(a) a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico
o epizoótico graves propias de la especie. Se, deberán tomar
las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos
por ruido y malos olores.
Toda persona que se dedique al adiestramiento
de perros de seguridad deberá contar con un certificado expedido
por las delegaciones del Ministerio agropecuario y forestal en los términos
establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30. La exhibición de animales será
realizada atendiendo a las normas oficiales y normas zoológicas
correspondientes.
Artículo 31. La o el propietario, poseedor o encargado de
animales para la monta, carga tiro, peleas de gallo, corridas de toros
y animales para espectáculo; deben contar con la autorización
correspondiente de los animales, sin que sean sometidos a jornadas excesivas
de trabajo y competencias, conforme a lo establecido en la norma y cumplir
con las normas establecidas para bienestar de los animales. Normas que
serán establecidas por el Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación
y consenso con el MINSA, asociaciones y organizaciones protectoras de animales,
veterinarios entre otros. Las normas deben estar orientadas a las condiciones
sanitarias, condiciones de espacio físico, manejo y trato de los
animales y otras disposiciones que se establezcan en las normas oficiales
correspondientes.
Artículo 32. En toda exhibición o espectáculo
público o privado, filmación de películas, programas
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de
cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos,
debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que
dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos
de espera, permitiendo la presencia de un (a) representante de alguna asociación
protectora de animales legalmente constituida y registrada, como observador
(a) de las actividades que se realicen.
Control
de poblaciones
Artículo 33. Las autoridades correspondientes deberán
implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de
poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e innovadores
y, cuando sea el caso, lograr la reubicación pacífica de
las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a las estructuras,
edificaciones, obras artísticas y de la población, se estudiaran
los casos cuando existan personas que estén anuente al cuido y reproducción
de las mismas.
Exhibiciones y espectáculos
De la creación
y funcionamiento de de los Centros de Rescates
de animales domésticos y silvestres
Artículo 34. El ministerio agropecuario y forestal en coordinación
con el MINSA y las organizaciones protectoras de animales, crearan y mantendrán
los centros de rescate y rehabilitación para los animales domésticos
y silvestres decomisados por incumplimiento de normaras establecidas, maltrato,
abandono y otras disposiciones de esta ley.
Artículo 35. Se establecerá oficialmente los centros
de rescate de animales, estas pueden ser instalaciones públicas
o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas
de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal
o permanentemente a los animales, estos deben contar con personal capacitado
e instalaciones adecuadas. Si el animal bajo su custodia contrae alguna
epizootia o epidemia se le comunicará de inmediato a la o el propietario
o responsable.
Artículo 36. Los establecimientos, instalaciones y prestadores
de servicios que manejen animales deberán estar autorizados para
tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas
zoológicas.
Del tránsporte
de animales
Artículo 37. En el caso de animales transportados que fueran
detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones
accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de
medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega,
deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado,
bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea
solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino
o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas
para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en
el párrafo anterior, las autoridades competentes actuarán
de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar
el bienestar de los animales de que se trate y establecer las responsabilidades
que así corresponda.
Vivisección o
Experimentación y enseñanzas
Artículo 38. Quedan expresamente prohibidas las prácticas
de vivisección y de experimentación en animales con fines
docentes o didácticos en el nivel de enseñanza primario y
secundario.
Dichas prácticas serán sustituidas
por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos
alternativos. Ningún alumno (a) podrá ser obligado (a) a
experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor (a) correspondiente
deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación
aprobatoria. Quien obligue a un alumno (a) a realizar estas prácticas
contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de
la presente Ley.
Artículo 39. El uso de animales de laboratorio se sujetará
a lo establecido en las normas oficiales en la materia.
Artículo 40. Los experimentos que se lleven a cabo con animales,
se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados
ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles
para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado
que:
a. Los experimentos sean realizados bajo
la supervisión de una institución de educación superior
o de investigación debidamente reconocida oficialmente y que la
persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación
necesaria.
b. Los resultados experimentales deseados no
puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. Las experiencias sean necesarias para el control,
prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser
humano o al animal.
d. Los experimentos no puedan ser sustituidos
por esquemas, dibujos, películas,
fotografías, videocintas, materiales biológicos
o cualquier otro procedimiento
análogo.
e. Se realicen en animales criados preferentemente
para tal fin.
El Ministerio agropecuario forestal está
obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones
quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio
que recaiga en el ámbito de la Ley lo hará de su conocimiento
de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 41. Ningún particular puede vender, alquilar,
prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos. Queda
prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o
establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar
con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales
para que se realicen experimentos con ellos.
Sobre el Sacrificio de los animales
Artículo 42. El sacrificio de animales deberá ser humanitario
conforme a lo establecido en las normas oficiales correspondientes, y la
debida autorización de las autoridades competentes. Y que cuente
con sus respetivas normas zoológicas.
Artículo 43. El sacrificio humanitario de un animal no destinado
al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón
del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física
o trastornos seniles que comprometan el bienestar animal, con excepción
de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía
o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la
sociedad.
Artículo 44. Los animales destinados al sacrificio humanitario
no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación
se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales,
se prohibe por cualquier motivo:
a. Sacrificar hembras próximas al
parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal.
b. Reventar los ojos de los animales.
c. Fracturar las extremidades de los animales
antes de sacrificarlos.
d. Arrojar a los animales vivos o agonizantes
al agua hirviendo.
e. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción
análoga que implique sufrimiento o tortura al animal.
f. Sacrificar animales en presencia de menores
de edad.
Articulo 45. El personal que intervenga en el sacrificio de
animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la
aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias
y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis
requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio,
en estricto cumplimiento de las normas oficiales y las normas zoológicas
correspondientes.
Artículo 46. Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento,
asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina,
warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos
que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos
con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos
punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción
de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar
plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se
estará a lo dispuesto en las normas oficiales correspondientes que
se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 47. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía
pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el
sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado
inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio
se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia
o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
Capítulo VII
De la Organización
Artículo 5. Créase la "Comisión Nacional de
Protección y Bienestar de los Animales", dependiente del Ministerio
Agropecuario Forestal, encarga de velar por el cumplimiento de la presente
Ley
El Comité Nacional de Protección
de Animales estará conformado por:
Un representante del Ministerio de Agropecuario
y Forestal, quien coordinará dicho comité
Un representante del Ministerio de Salud
Un representante del Ministerio de los Recursos
Naturales y Medio Ambiente.
Un representante del Ministerio Educación
y Deporte.
Un representante de la Sociedad Protectora de
Animales Un representante de la Asociación de Veterinarios
Un Representante de la Comisión Nacional
de Universidades. Un representante de la Policía Un representante
de los Zoológicos Un Representante del Ejército
Un Representante de los Bomberos
Artículo 6. Serán Funciones de la Comisión
Nacional de Protección y Bienestar de los Animales las siguientes.
a) Proporcionar asesoría y emitir
opiniones en materia de protección y bienestar de los animales.
b) Promover, analizar y aprobar las políticas,
normas, programa y estrategias para la protección y bienestar de
los animales.
c) Promover concertación y colaboración
entre los sectores público, social, académico y privado,
en materia de protección y bienestar de los animales.
d) Promover programas de educación, investigación,
estudios y divulgación sobre la protección y bienestar de
los animales a los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense.
e) Emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes,
para promover el cumplimiento de la Ley, las normas y estrategias para
la aplicación de la ley.
f) Promover alianzas, convenios y organización
con las autoridades regionales y municipales y sociedad civil organizadas
para formar en los territorios en la promoción y aplicación
de la ley
Articulo 7. Promover los Comités Departamentales y
Regionales de Protección y Bienestar de los Animales.
El Ministerio Agropecuario y Forestal y la Comisión
Nacional de Protección y Bienestar Animal promoverían la
organización en los departamentos y regiones del país los
"Comités de Protección y Bienestar Animal", con funciones
operativas para la aplicación y disposiciones emanadas de la ley.
Desarrollando las capacidades siguientes:
a) Participación de las entidades
públicas de competencia en el marco de la ley, bajo la coordinación
de la Delegación Territorial del MAGFOR.
b) Participación de la sociedad civil,
universidades y entidades organizadas de la sociedad civil.
c) Disponer de infraestructura y equipamiento
y capacidad técnica para el cumplir con los siguientes aspectos:
Supervisar las condiciones físicas y Salud para el cuidado y bienestar
de los animales; capacidad técnica en los procedimientos para la
prevención del sufrimiento innecesario; manejo de lesiones y diversos
métodos de sacrificio de animales y evaluar y suspender, previa
opinión el decomiso de animales maltratados o sacrificados.
El MAGFOR establecerá la reglamentación
para el funcionamiento y operación de la Comisión Nacional
de Protección y Bienestar Animal y los Comités de Protección
y Bienestar Animal
De la Competencia
Artículo 8. Corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR) en el ámbito de sus facultades, el ejercicio de las siguientes
funciones:
b. Elaborar el reglamento de esta Ley, previo
consenso con el, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa y otros
organismos no gubernamentales relacionados al tema en un periodo de seis
meses después de aprobada la Ley.
c. Establecer el registro nacional de animales
bajo uso socioeconómico:
a) Animales de interés económicos
(bovino, caprino, porcino, avícola)
b) Animales para uso de carga y trasporte
c) Animales domésticos y silvestres para
uso de mascota d) Animales silvestres para espectáculos y exposición
e) Animales silvestres en cautiverio con fines comerciales.
d. Coordinar e impulsar con el Ministerio de
Educación y la sociedad civil el desarrollo de programas de educación
y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales.
e. Promover entre la ciudadanía la difusión
de los conocimientos y la información que ayude a generar una cultura
cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno
a los animales.
f. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos,
instalaciones, transporte y espectáculos públicos (circos)
que manejen animales silvestres.
h. Rescatar los animales que son objeto de maltrato,
abandono, crueldad ó deportes y acciones sangrientas que incursionan
en las áreas urbanas.
i. Establecer y regular los centros de control
animal de su competencia.
j. Proceder al sacrificio humanitario de animales
y habilitar centros de incineración para animales y ponerlos a la
disposición de toda autoridad y personas que lo requieran.
k. Proceder a capturar animales domésticos
abandonados en la vía pública, tratados con crueldad y en
actividades sangrientas, en los términos de la presente Ley y canalizarlos
a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras de animales
legalmente constituidas.
I. Establecer campañas de vacunación
antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación
de enfermedades zoonóticas, desparasitación y de esterilización.
m. Las demás que esta ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. De la Aplicación
de la presente ley
Artículo 9. El Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales en coordinación con la Policía Nacional y el Ejercito
de Nicaragua serán las autoridades encargadas de aplicación
de esta ley en lo que animales silvestres se refiere.
El Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación
con el Ministerio de Salud y la Policía Nacional serán las
autoridades encargadas de aplicación de esta ley en lo que animales
domésticos se refiere.
La Policía Nacional y el Ejército
de Nicaragua incluirán dentro de sus funciones operativas la instancia
de coordinación para la aplicación de esta Ley.
Establecer y regular los centros de control de
animales de su competencia.
La Policía Nacional actuará de oficio
ante un evidente maltrato de un animal ya sea domestico o silvestre, decomisando
el animal maltratado y abriéndole causa a los responsables en los
juzgados penales correspondientes.
En caso que el maltrato sea por deficiencias de
las condiciones ambientales en que debe vivir el animal, condiciones de
traslado, o método de sacrifico se le notificará al infractor
las medidas correctivas que debe realizar, se le permitirá mantener
en custodia el animal y se le hará una segunda visita para verificar
su cumplimiento, a falta de éste, se decomisará el animal
y se iniciará causa en el juzgado penal previa notificación
al infractor.
Los ciudadanos podrán poner sus denuncias
verbales o escritas ante cualquier delegación de policía,
o delegaciones del Ministerio Agropecuario y forestal, éstos estarán
obligados a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en
el reglamento de esta Ley.
Artículo 48. Toda persona podrá denunciar ante las
delegaciones, según corresponda, todo hecho, acto u omisión
que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados
se tratare de asuntos de competencia del orden Policial o sujetos a la
jurisdicción de otra autoridad, las autoridades deberán turnarla
a la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, las o los interesados
podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría
General de Justicia del país o la Policía Nacional si se
considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos
de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto
por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 49. La denuncia deberá presentarse por escrito
y contener al menos:
a. El nombre o razón social, domicilio
y teléfono en su caso.
b. Los actos, hechos u omisiones denunciados.
c. Los datos que permitan identificar a la o
el presunto infractor.
d. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el
denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones
de emergencia, la delegación Policial procederá a realizar
la visita de verificación correspondiente en términos de
las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia
o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo
de la visita de verificación referida en el párrafo anterior,
la autoridad correspondiente procederá a dicta la resolución
que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada
en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación
en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación,
la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante y en
la cual se informará del resultado de la verificación, de
las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición
de la sanción respectiva. La autoridad está obligada a informar
a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Capítulo VIII
De la
Denuncia y Vigilancia.
Artículo 50. Corresponde al Ministerio agropecuario forestal,
las municipalidades, la Procuraduría General de la Republica y las
Delegaciones Policiales en el ámbito de sus respectivas competencias,
ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el
cumplimiento de la presente Ley. Las visitas de verificación que
estas autoridades realicen deben sujetarse a lo que determinan la Ley.
El personal designado al efecto debe contar con
conocimientos en las materias que regula la presente Ley y cumplir con
los requisitos que establezca el reglamento.
Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad.
Artículo 51. De existir riesgo inminente para los animales
o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato
hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada,
podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
a. Aseguramiento precautorio de los animales,
además de los bienes, Vehículos, utensilios e instrumentos
directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición
de la medida de seguridad;
b. Clausura temporal de los establecimientos,
instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos
públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos,
las normas oficiales y con las normas zoológicas correspondientes
así como con los preceptos legales aplicables.
c. Clausura definitiva cuando exista reincidencia
en los casos que haya motivado una
clausura temporal o cuando se trate de hechos,
actos u omisiones cuyo fin
primordial sea el de realizar actos prohibidos
por esta Ley.
d. Cualquier acción legal análoga
que permita la protección a los animales.
Las autoridades competentes podrán
ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad
que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección
a los animales.
Artículo 52. Las autoridades competentes podrán ordenar
o proceder a la vacunación, atención médica o, en
su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse
en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del
ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
Artículo 53. Cuando la autoridad competente ordene algunas
de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, indicará a la o el interesado,
cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas,
así como los plazos para su realización, a fin de que una
vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad
impuesta.
Capítulo X
De las Sanciones.
Artículo 54. Se considera como infractora toda persona o autoridad
que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencia,
induzca directa o indirectamente a alguien a infringir ó violar
las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables
Los padres, madres o tutores (as) de la o el menor
de edad son responsables por las faltas que estos cometan. Las personas
discapacitadas o sus tutores (as) legales, cuando sea el caso, son responsables
por los daños que provoquen a un animal, así como los daños
físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción
prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal
y la eventual indemnización o reparación del daño
correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 55. Sin perjuicio de los hechos punibles establecidos
en la presente ley, será aplicable toda normativa de carácter
penal, relativas a la protección y bienestar de los animales domésticos
y silvestres, contenida en el Código Penal y en las leyes de carácter
especial. Si un mismo acto está penado en forma diferente se aplicará
la pena más favorable al reo. Los actos penados con multas, según
la presente ley será conocida por la Policía Nacional. El
monto aplicado será depositado en el fondo de protección
animal.
Artículo 56. Las infracciones administrativas podrán
ser:
a. Amonestación.
b. Multa menor.
c. Multa mayor
d. Arresto.
e. Las demás que señalen las leyes
o reglamentos.
Artículo 57. Para aquellos casos en los que por primera vez
se moleste a algún animal o se le dé un golpe que no deje
huella o secuela, se procederá a la amonestación.
Artículo 58. Las infracciones cometidas por la violación
de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a
lo siguiente:
a. Multa de uno (01) a doscientos cincuenta
(250) días de salario mínimo vigente
b. Multa de doscientos cincuenta y un (251) días
a mil (1000) días de salario mínimo vigente
c. Arresto inconmutable de setenta y dos (72)
horas y multa por mil quinientos (1500) a dos mil quinientos (2500) días
de salario mínimo.
Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción
especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes
con multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente
en el país o arresto inconmutable hasta por setenta y dos (72) horas
a ocho días, según la gravedad de la falta, la intención
con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado
lugar.
En el caso de que las infracciones hayan sido
cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en Instituciones
Científicas o directamente vinculadas con la explotación
y cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios
(as) de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos,
la multa será de cincuenta a ciento cincuenta días de salario
mínimo vigente en el país sin perjuicio de las demás
sanciones que proceden conforme a otras Leyes.
Artículo 60.
La autoridad correspondiente fundará y
motivará la resolución en la que se imponga una sanción,
tomando en cuenta los siguientes criterios:
a. Las condiciones económicas de la
el infractor.`
b. El perjuicio causado por la infracción
cometida.
c. El ánimo de lucro ilícito y
la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
d. La reincidencia en la comisión de infracciones,
la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida.
e. El carácter intencional, imprudencia
o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo 61. La violación a las disposiciones de esta
Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión
de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará
aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
Artículo 62. En el caso de haber reincidencia en la violación
a las disposiciones de la presente Ley, la sanción se duplicará
y podrá imponerse arresto del responsable legal o administrativo
hasta por setenta y dos horas (72) horas inconmutables. Para efectos de
la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución
que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los
doce meses contados a partir de aquélla.
Capítulo XI
Transitorios.
Artículo 63. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 64. La presente Ley deroga todas aquellas disposiciones
que le opongan o le sean contrarias.
Artículo 65. Corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad
al articulo No. 150, numeral 10 de la Constitución Política,
la elaboración del presente Reglamento.
Artículo 66. El Gobierno de Nicaragua, a través de
las Instituciones competentes, expedirá las normas zoológicas
a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales
a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 67. El Gobierno de Nicaragua difundirá por
los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente
Ley.
Dado en la ciudad de Managua a los días
del mes del año
PROPUESTAS
A LA LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por
objeto establecer las regulaciones pertinentes para la protección
y bienestar de los animales domésticos.
(Se elimina silvestres porque esta
es una competencia del MARENA y además porque los animales silvestres
no están catalogados como mascotas), por lo tanto no ha lugar en
el artículo.
Artículo 2 inciso 1: Velar por las condiciones básicas
de los animales en cuanto a
aumentar eutanasia que
debe ser aplicada solamente para evitar el sufrimiento del animal o la
especie y cuando el animal no tiene salvación.
Arto 2 inciso 2: Erradicar y prevenir el maltrato
Ser específico en la forma
de explotación del uso animal relacionado al sobrecarga, uso de
hembras preñadas como animales de tiro,
Arto 2 inciso d: aumentar un inciso d que diga no
hacer uso de hembras preñadas como animales de tiro.
Arto 5 inciso b) No causarles, ni permitir
Aumentar mutilaciones innecesarias
de cualquier tipo tales como estéticas, o para prácticas
veterinarias, y otras.
Aumentar otro inciso relacionado
a la prohibición de las hembras preñadas como animales de
tiro.
Arto 6 inciso 4: se debe aumentar tratamiento veterinario
y control veterinario.
Arto 6 inciso 5. Todo acto que implique la muerte
innecesaria de un animal es un crimen contra la vida (el espíritu
de esta ley se contradice con las peleas de gallo y otros juegos donde
sacrifican a los animales cortándoles la cabeza con machete), Se
recomienda reformar el código penal en el artículo que permite
las peleas de gallo y juegos violentos con los animales, porque esto induce
a la violencia contra las mismas personas que participan de los mismos.
También se contradice con el código penal y esta propuesta
de ley que prohibe las apuestas estando demostrado que durante estos juegos
se realiza esta actividad.
Arto 6 inciso 6 Todo acto ilegal que implique la
muerte de un gran número de animales es un crimen contra las especies,
aumentar los ecosistemas.
Arto 6 inciso 8 Ninguna persona por ningún
motivo aumentar sea este voluntario, obligada , coaccionada deberá
provocar daño, lesión, mutilación o muerte de ningún
animal y en consecuencia ese hecho no constituirá eximente de responsabilidad
civil, penal y administrativa.
Arto 7 Dentro de la definición
de animal se debe dejar claro la diferencia de un animal doméstico
y uno silvestre, para ya que la ley tiene que ser específica de
animales domésticos ya que animales silvestres no se debe tener
bajo cautiverio bajo ninguna condición exceptuando zoológicos
y centros de rescate y centros de reproducción autorizados. Ya que
la definición de la palabra animal tiende a confundir ya que mezcla
lo que es animal doméstico con los silvestres.
Definición de animal abandonado:
corregir que es el "animal que deambula libremente sin control ni identificación
por la vía pública, así como aquel que es dejado sin
el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro
de los bienes de dominio público o privado.
Definición de animal de terapia
y animal guía
La definición de animal guía
debe ir a mejorar la definición de animal de terapia ya que la complementa.
Ejemplo. ANIMAL DE TERAPIA. Es la
utilización de animales vivos con la finalidad de que las personas
convivan o entren en contacto con ellas para el logro de una mejor salud
humana como apoyo terapéutico para ayudar a personas con discapacidad
o traumas físicos o sicológicos.
Y la definición de animal
guía es exclusivamente de uso para ciegos, en esto son los perros
específicamente.
Definición de animal de espectáculos
y la definición de animal de pelea. Debe mejorarse.
Animal de espectáculos, son
los animales domésticos y de la fauna silvestre que son utilizados
en lugares públicos o privados bajo adiestramiento del ser humano.
No incluir animales de pelea o de corridas de toros ya que durante la actividad
del animal este no obedece las órdenes humanas.
Animal de Pelea. Es el animal que
del que se utiliza su instinto para provocar peleas entre individuos de
su misma especie, o con otras especies con o sin lucro personal, donde
se provoca la muerte, o se pone en peligro la integridad y la vida de los
animales.
Definición de Asociación
Protectora de Animales. El titulo de esta definición debe cambiarse
por del Nombre de la Asociación Protectora de animales, por lo tanto
es necesario cambiar a Asociaciones protectoras de animales para incluir
cualquier otra sociedad o fundación que estos tenga estos fines.
Definición bienestar animal
nar sicológicas ya que se repite en síquica.
Centro de Atención y rehabilitación
de animales domésticos: proponemos este concepto. Centros públicos,
privados, asociaciones, fundaciones destinados al cuidado, recuperación,
rehabilitación integral de los animales domésticos abandonados
maltratados, y demás acciones análogas incluyendo la eutanasia.
Centro de Rescate de la vida Silvestre.
Son centros de propiedad pública que se destinan al cuidado y recuperación
integral de los animales silvestres decomisados, abandonados y/o maltratados
producto del comercio ilegal, decomiso, sustraídos por cualquier
medio de su hábitat o que son tenidos como mascota, los cuales deberán
ser rehabilitados, con fines de reproducción, y para ser integrados
a su medio natural siempre y cuando estén aptos para ello. valorados
por un veterinario o persona con experiencia en fauna silvestre. Estos
centros pueden ser dados en administración por parte del MARENA
a fundaciones o asociaciones sin fines de lucro.
Condiciones Adecuadas: determinar
condiciones adecuadas las normas zoológicas suficiente con las normas
oficiales del país.
Crueldad hacia los animales: proponemos
redactarlo así " Es la acción de los humanos que causa daño
o sufrimiento a los animales
Fauna Silvestre: se debe eliminar
de la redacción de la parte que dice Que se encuentra bajo
Instrumentos económicos:
mejorar la redacción de la siguiente manera los diversos rrespondientes
cación de la presente ley.
Tiempo e intensidad de trabajo:
es una palabra técnica por lo tanto se debe eliminar todo el contenido
ya que no es ese el significado.
Tiempo: es una magnitud física
que permite medir la duración o separación de las cosas...
Intensidad de trabajo: intensidad
del trabajo depende del mayor o menor consumo de fuerza de trabajo por
unidad de tiempo a consecuencia de aumentar o disminuir la velocidad con
que se ejecutan las operaciones.
Capítulo III DE LAS COMPETENCIAS.
Articulo 8 Autoridad competente.
En su párrafo dos especificar El nombre correcto es El Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales
Artículo 9.- Actuación
de oficio: mejorar este articulo La policía nacional podrá
actuar de oficio ante el evidente maltrato de cualquier animal doméstico
o silvestre en cautiverio, por lo que podrá detener al agresor y
decomisar al animal maltratado procediendo a remitir las diligencias a
las autoridades competentes MAGFOR para los animales Domésticos
y MARENA para los animales silvestres, para que proceda conforme ley a
abrir proceso penal o administrativo. ya que el mismo artículo
se contradice.
Artículo 10. Inciso
f mejorar el artículo que debe de prohibir el manejo de animales
silvestres para los espectáculos públicos o privados, esto
incluye a los circos.
Inciso h mejorar la redacción.
Rescatar a los animales que son objeto de maltrato, abandono, crueldad,
acciones sangrientas, así como los que incursionan en las áreas
urbanas, carreteras y otras.
Inciso J mejorar la Redacción
Rescatar animales domésticos abandonados, maltratados, o en las
y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas"
Eliminar las competencias del MARENA,
MINSA Y MECD ya que cada uno tiene sus competencias por ley 290 y en sus
leyes orgánicas o generales.
CAPITULO IV.
Comisión Nacional de Protección
y Bienestar animal.
Artículo 12, incluir
a la procuraduría y a la fiscalía, y a las diversas asociaciones
o fundaciones de los animales
Artículo 16 Características
de los centros de atención, Mejorar la redacción de esta
manera.
Los centros de atención para
los animales domesticos podrán ser publicos o privados y deberán
estar debidamente autorizados por las autoridades competentes. Estos centros
deberán contar con clínica veterinaria, instalaciones adecuadas,
personal capacitado y brindar un cuido adecuado a los animales rescatados.
Artículo 17: mejorar
en lo que se refiere al tiempo en vez de 3 días que sean 30 días.
Agregar que El propietario estará
obligado a pagar todos los gastos incurridos durante el tiempo que el animal
estuvo bajo el cuidado del centro de atención
En relación al sacrificio
cambiarlo por eutanasia y aplicarlo solo en caso de que el animal esté
muy enfermo.
CAPITULO VI
PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 20 Acceso
a la información en el último párrafo debe decir en
vez de persona moral persona jurídica.
Se debe aumentar un artículo
relacionado a la divulgación debe redactarse de la siguiente manera.
Es obligación de los centros
de atención de animales divulgar una fotografía de los animales
bajo su custodia y la fecha tope de reclamación, por cualquier medio
de uso público o página web del centro de rescate
Artículo 21 eliminar la palabra silvestres
ya que no es competencia del MAGFOR Y si es competencia del MARENA.
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES
PARA LA PROTECCION Y BINESTAR ANIMAL
Artículo 22 eliminar
de este artículo a los animales silvestres.
El inciso 1 relacionado a
animales silvestres en zoológicos le compete regularlo al MARENA.
Por tanto hay que excluirlo.
Inciso 2 animales perdidos
se debe mejorar la redacción de la siguiente manera. Los animales
domésticos o silvestres abandonados, perdidos o en cautiverio, o
cuyo dueño se ignore deberán ser remitidos por la policía,
inspectores sanitarios o autoridades competentes a los Centros de Atención
para los animales domésticos y los Centros de Rescate para los animales
Silvestres.
Inciso 3 Animales en Circos.
Se prohíbe el uso o introducción de todo tipo de animales
silvestres en los Circos, para el caso de los animales domésticos
se deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario
y Forestal, debiendo cumplir el propietario con las normas que determine
el organismo competente en cuanto a la tenencia, y manejo de los animales.
Inciso 4 Animales para la
Investigación: en este articulo eliminar (será responsabilidad
del MAGFOR en coordinación con MARENA Y MINSA de establecer las
normas para el uso y autorización de animales silvestres y domésticos
con fines de investigación o experimentales) Ya que toda autorización
relativa a animales silvestres es competencia del MARENA.
Proponemos lo siguiente: El uso
de animales Domésticos para investigación solo debe efectuarse
cuando es de suma importancia para rescatar una especie, o para salvar
una vida humana teniendo cuidado que durante el proceso de investigación
o experimento se debe garantizar en lo posible el bienestar físico
y psíquico del animal, si por consecuencia de la investigación
el animal muere deberá realizarse un informe técnico o una
autopsia para determinar las causas de muerte. El MAGFOR será el
organismo competente para autorizar dichas investigaciones.
Artículo 23 proponemos,
lo siguiente. En lo referente a las peleas de gallo quedarán prohibidas
una vez reformado el Código Penal tomando en cuenta la violencia
y los juegos de azar que involucra este tipo de actividad.
Articulo 24 Corrida de toros,
Esta actividad debe quedar prohibida bajo esta ley.
Y proponemos un artículo
que regule la Montada de Toros, con las mismas especificaciones que tiene
el artículo 24. Cambiando todas las palabras referidas a corrida
por montada.
Y Deberá aumentarse otro
párrafo que diga que los promotores de las montadas de toro deberán
sufragar con sus ganancias los costos incurridos por el MINSA para la atención
de los montadores.
Arto 25 deberá corregirse
en el segundo párrafo que deberá decir.
El Ministerio Agropecuario y Forestal
y el Ministerio del Ambiente cada uno de acuerdo a sus competencias dispondrán
de las normas y requisitos básicos para el traslado de animales
según la especie
Arto 26 Daños por
traslado este título cambiarlo por transporte de los animales: mejorar
la redacción así, En el caso del transporte de animales domésticos
o silvestres el transportista deberá contar con los respectivos
permisos y autorizaciones emitidos por las autoridades competentes. Para
tal efecto la policía podrá retener el medio de transporte
y los animales en caso de que el conductor no presente los mismos.
Si durante el traslado los animales
sufren daños la policía podrá retener o decomisar
a los animales y el medio de trasporte remitiéndolos de inmediato
a los Centros de atención animal o a los Centros de Rescate correspondientes.
El propietario de los animales según
su caso podrá reclamar la devolución previo pago de la atención
prestada y deberán presentar documentos que acreditan la licitud
de su actividad.
Eliminar la frase que "La policía
actuará en el acto para corregir el daño que se cause a los
animales durante el traslado" ya que no es la policía quien debe
pagar las acciones provocadas por otras personas
CAPITULO VIII DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO
A LOS ANIMALES.
Arto 27. Trato digno y respetuoso
-mejorar la redacción y poner en vez de persona física y
moral es poner persona natural o persona jurídica.
Inciso a, quitar la repetición
técnica y tecnológica dejando solo la palabra medios técnicos
que permita el mínimo sufrimiento de los animales sacrificados o
a quienes se les aplique la eutanasia, debiéndose ejecutar estas
acciones por personas especializadas.
Inciso d, debe redactarse
quitando repeticiones al final del articulo las palabras, espacio, alimentación
y salud de los animales, así mismo eliminar la palabra silvestre
ya que es competencia del MARENA.
Inciso e. Mejorar la redacción
poniendo a maltrato o a tortura
aumentar un inciso f que diga.
Se incluye en el maltrato a los animales el secuestro, o la retención
de un animal extraído de su hogar por cualquier medio.
Inciso j. Eliminar Salvo
para eventos especiales autorizados.
En lo que se refiere a competencias
deberá un especialista valorar las condiciones físicas si
está apto para participar. Ejemplo carreras de caballo, u otras.
Inciso k. en este inciso
corregir, Las autoridades competentes autorizarán los Centros de
Atención de los animales domésticos y Centros de Rescate
de fauna silvestre, que sean necesarios para el bienestar de los animales.
Artículo 28, Eliminar
los animales silvestres ya que esto lo regula MARENA.
Artículo 29. Este
artículo pasarlo a complementar el artículo 50 de esta misma
ley.
CAPITULO IX TENENCIA DE ANIMALES
DE COMPAÑÍA O MASCOTAS
Artículo 30 inciso
a) mejorar la redacción "datos que identifiquen al propietario y
al animal"
Artículo 31 Acceso,
debe eliminarse este por acceso de animales guías: y debe quedar
el resto igual.
Articulo 32, incluir en este
artículo la desparasitación.
Articulo 35. Eliminar este
artículo ya que es competencia del MARENA. Y los circos ya se pidió
que se elimine la tenencia y la introducción al país de animales
silvestres en circos u otros espectáculos.
CAPITULO XI EXHIBICIONES Y ESPECTACULOS.
Arto 36. Requisitos. Los animales de tiro y carga no
son de espectaculo. Son animales de trabajo.
Las peleas de gallos y corridas
de toro quedan eliminadas por propuesta anterior
En vez de corridas propusimos montada
de toros, y la peleas de gallo propusimos la reforma al código penal.
Quedando esta regulación
solo para animales domésticos en exhibición.
CAPITULO XII VIVISECCIÓN
Arto 39, eliminar la autorización
para animales silvestres ya que es competencia del MARENA.
ARTO 40. Debe corregirse
la redacción, repeticiones "para que se realicen experimentos con
ellos" y especificar que son animales domésticos ya que los silvestres
son competencia del MARENA.
Artículo 46 eliminar
la parte que dice " y las normas zoológicas correspondientes" ya
que invadimos competencias del MARENA ya que al hablar de zoológicos
nos estamos refiriendo a animales silvestres.
ARTO 47. Eliminar todo lo
que tenga que ver con animales silvestres. Inciso a y b y f eliminarlo
todo lo que tiene que ver con animales silvestres.
Inciso h mejorar la redacción
y hacer un artículo especial dedicado a la prohibición bajo
delito penal la organización, y el uso de los perros para peleas
entre su misma raza, o razas distintas o contra otras especies por apuestas
o sin ánimo de lucro.
Inciso k incluir la palabra
"no tradicionales"
Arto 48. Incluir estas restricciones
en las prohibiciones, y en el inciso L se debe eliminar ya que es competencia
del MARENA.
Inciso m corregir la redacción
por "se prohibe celebrar espectáculos donde se maltraten a los animales.
Y eliminar en la vía publica ya que limita la aplicación
de este artículo.
Agregar un inciso que establezca
prohibición del uso de perros y gatos para consumo humano.
Artículo 49. Incluir
a la procuraduría general de la república como ente para
recibir denuncias.
Artículo 50. Eliminar
la prueba como requisito de la denuncia ya que la prueba es requisito para
la acusación.
Articulo 51 mejorar repeticiones
relacionadas a la palabra correspondiente.
Aumentar un artículo relacionado
a los delitos contra los animales remitiendo las actuaciones a la fiscalía
en el territorio que corresponda.
CAPITULO XVII DE LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD.
Articulo 52,
Inciso b. eliminar del inciso
b "donde no se cumpla con las leyes, reglamentos y normas zoológicas
correspondientes así como preceptos legales aplicables" porque invaden
competencias del MARENA.
Agregar un inciso e.-
relacionado a la detención preventiva del agresor del animal. Redactar
así
—La policía podrá
realizar detención preventiva de la persona que agreda a un animal"
Articulo 53 eliminar la palabra médica y sustituirla por Veterinaria.
CAPITULO XVIII DEL FONDO PARA
LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES.
Artículo 55. En el inciso a y b eliminar la
palabra s Ivestre (es competencia del MARENA) )
Proponemos aumentar un inciso e)
que diga "El MAGFOR administrará y establecerá mecanismos
de cobros por multas a los infractores y otros que determine en su reglamento"
y que deberán ser utilizados estrictamente para el bienestar de
los animales de acuerdo al espíritu de esta ley".
Artículo 59 Eliminar
Al final donde dice ley "se aplicará la pena más favorable
al reo"
establecer los agravantes en esta
tales como premeditación, ensañamiento, desmembración,
cometer el delito en presencia de los niños, agredir a personas
que defiendan al animal y otros.
En el arto 60 en las sanciones
se debe agregar, cárcel y/o trabajo comunitario. En el arto 61 en
el inciso b y d agregar el delito
Arto 63 de las multas debe
tomarse en cuenta la posibilidad de provocación de muerte masiva
de animales domésticos por lo que la multa deberá dejar margen
mal alto dependiendo de los agravantes y la gravedad del caso.
Arto 65 transporte de animales,
este artículo deberá completar al arto 26 que se llama daños
por traslado.
Para la aplicación de las
multas deberá establecerse la responsabilidad del transportista
y el propietario de los animales. Así mismo establecerlas en salarios
mínimos industriales
Arto 66, eliminar el daño
ocasionado por animales silvestres ya que es competencia del MARENA regularlo.
Articulo 67 ampliar este
artículo para las actividades industriales que humanicen las actividades
para e sacrificio de los animales de consumo.
Articulo 69 incluir
los delitos contra los animales domésticos.
Articulo 71 Inciso c ya propusimos que se establezca
en esta ley proponer la reforma al código penal en lo relacionado
a las prohibición de las peleas de gallo.
En relación a las corridas
de toro su prohibición y establecer las montadas de toros que ya
hicim una propuesta en artículos anteriores.
eliminar el inciso f ya que
es competencia del MARENA.
Arto 73 Derogaciones
Arto 73.- Proponemos derogar o
proponer la derogación del artículo del código penal
relacionado a las peleas de gallo y corridas de toro, que en el caso de
los toros se especifique es montada de toros.